jueves, 10 de noviembre de 2011

“LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DE SALUD PÚBLICA, SEGURO SOCIAL Y PRIVADA”

INF. CES/022/2011-2012
        P.L. No. 223/2011


LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y SALUD

INFORMA:

ASUNTO: P.L. 223/2011-2012. REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DE SALUD PÚBLICA Y PRIVADA CON LOS SOLICITANTES.
ANTECEDENTES:

1     Nota de fecha 11.01.2011 suscrito por el Dip. Richard Cordel R. por el que presenta a Presidencia de la Cámara el Proyecto de Ley.
2     Nota de fecha 02.06.2011 suscrito por el Dip. Richard Cordel R. presentando modificaciones al nombre y al contenido del Proyecto de Ley de referencia.
3     Nota CITE: DMTEPS Of. 482 de fecha 18.04.2011 suscrito por el Sr. Mario Tamayo Jiménez e Informe MTEPS/DGAJ/UAJ/225/2011 de fecha 13.04.2011 suscrito por Abog. Daniela Salinas E. Técnico de Apoyo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos  del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, documentales que dan a conocer el criterio de ese portafolio de Estado sobre el Proyecto de Ley.
4     Nota Cite: MSD/DESPACHO/AP - 249/11 de fecha 23.05.2011 de la Ministra de Salud y Deportes Dra. Nila Heredia y Comunicaciones Internas MSD/DGS/USSyC/ACAS/1041/11,  MSD/DGS/USSC/ACAS/657/11 del Viceministro de Salud y Promoción Dr. Martin Maturano   dando a conocer el criterio de ese portafolio de Estado sobre el Proyecto de Ley.
5     Informe C.S.D.R./CD No. 031/2011 de fecha 06.07.2011 del Comité de Salud, Deportes y Recreación dando a conocer el criterio de esa instancia Legislativa sobre el Proyecto de Ley de referencia.
ANALISIS JURÍDICO.
Constitución Política del Estado.
Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

De igual forma el artículo 36 parágrafo II señala: que el Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y lo regulará mediante la ley.

El artículo 37 parágrafo I dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

El artículo 39 parágrafo I determina que el Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.

II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.

ANALISIS DE LA COMISIÓN.

Se derivó a la Comisión de Educación y Salud el Proyecto de Ley No. 223/2011-2012 para su conocimiento, análisis y tratamiento, llegándose a realizar el siguiente análisis.

El Proyecto de Ley consta de quince artículos contenidos en un Titulo, cinco capítulos, tres disposiciones transitorias y una disposición derogatoria.

Tiene por objeto el de regular la relación de las entidades de Salud Públicas y Privadas con las personas que solicitan el servicio de Salud, legislando  sobre la Corresponsabilidad Solidaria y la Responsabilidad Civil entre los profesionales de Salud y las Entidades de Salud Públicas y Privadas que los designo, a efectos de satisfacer el daño ocasionado mediante el resarcimiento por Negligencia Médica, Mala Praxis e Impericia en el ejercicio Medico.

De igual forma establece un procedimiento para la reparación del daño en los sujetos pasivos de Negligencia Médica, Mala Praxis e Impericia en el ejercicio Medico, inserto en el Capítulo III.        

CONCLUSIONES.

Habiendo realizado un amplio análisis de los antecedentes y documentales aparejadas al Proyecto de Ley se concluye que el mismo es factible en su aprobación por los siguientes argumentos:

  1. Mediante CITE: DMTEPS Of. 482 e Informe MTEPS/DGAJ/UAJ/225/2011, suscrito por el personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se indica que esa instancia Ejecutiva no tiene competencia para pronunciarse sobre el Proyecto de Ley.

  1. Mediante nota Cite: MSD/DESPACHO/AP - 249/11 la Ministra de Salud y Deportes refiere que se deben tomar en cuenta las disposiciones vigentes y sugiere se revise la Ley General de Salud que habría sido presentada por esa Cartera de Estado y estaría pronta a su promulgación.

De igual forma la Comunicación Interna MSD/DGS/USSC/ACAS/657/11 en la parte de recomendaciones indica: Felicitar a los proyectistas de la Ley por el contenido de dicho Proyecto que afortunadamente es coincidente con lo establecido por la Ley General de Salud, proponiendo sumar esfuerzos en el sentido de procurar a la brevedad posible la aprobación consensuada de la Ley General de Salud y su promulgación, en lugar de dispersarlos en dos Leyes distintas.  

Se debe aclarar que según la Ministra de Salud y Deportes, Dra. Nila Heredia la Ley General de Salud fue presentada y que la misma estaría pronta a su promulgación, bajo este criterio la Comunicación Interna MSD/DGS/USSC/ACAS/657/11 hace referencia también a la Ley General de Salud la que pronto seria promulgada por el Órgano Legislativo, sin embargo este Proyecto de Ley a la fecha no radica en el Órgano Legislativo, por lo que esta instancia Camaral no puede permitirse rechazar un Proyecto de Ley puesta en consideración del Pleno, por otra que no radica
 oficialmente en el Órgano Legislativo, máxime si se cuenta con las felicitaciones y la coincidencia de criterios entre el órgano Legislativo y el Proyectista sobre esta temática.
       
3.        Mediante el Informe C.S.D.R./CD No. 031/2011 el Comité de Salud, Deportes y Recreación en la parte de conclusiones y recomendaciones se pronuncia por la aprobación del Proyecto de Ley.

Por lo brevemente expuesto, la Comisión de Educación y Salud se permite recomendar la aprobación del P.L. No. 223 con las siguientes modificaciones de forma y fondo.

PROYECTO DE LEY Nº 223/2011

“LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DE SALUD PÚBLICA, SEGURO SOCIAL Y PRIVADA”

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
FUNDAMENTO Y PRINCIPIOS

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la relación de la Entidades de Salud Públicas, del Seguro Social y Privadas con los pacientes que solicitan y obtienen el Servicio de Salud, y el de velar por la adecuada prestación de los servicios de Salud, establecer la Responsabilidad Civil y Solidaria a causa de una incorrecta prestación del Servicio, mala calidad del servicio y procesos médicos imprudentes y negligentes.   

Artículo 2. El servicio de salud tiene como función primordial, prestar atención de calidad con calidez para preservar la vida por todos los medios humanos, avances tecnológicos y medios de diagnostico e instrumental prestando un servicio eficaz, eficiente y con calidad a satisfacción de los usuarios.

Artículo 3. La Prescripción Médica de los facultativos de Salud (Receta) deberá ser con letra legible o imprenta, especificando el Nombre Genérico del Medicamento.

Artículo 4. I. Las Entidades de Salud públicas o privadas tienen la obligación de proporcionar un adecuado servicio y admitir al solicitante de acuerdo al Nivel que se le ha asignado por la autoridad competente, en caso que rechazare la prestación o rehusare la atención al paciente, la institución deberá fundamentarse y justificar mediante escrito.

II. cuando el funcionario encargado o el profesional médico asignado al caso de la entidad admitente rehusare, excluyere o retardare, la prestación de servicio sin justificación alguna será procesado y sancionado conforme Ley 2341.

CAPÍTULO II
CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 5. I. El Ministerio de ramo deberá controlar y fiscalizar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las Entidades Públicas, Seguro Social y Privadas que prestan el servicio de salud, pudiendo intervenir de oficio en caso de la infracción de la presente norma, a efectos de investigar y salvaguardar la salud de los solicitantes.

II. Determinado la gravedad de la infracción podrá suspender la licencia de funcionamiento de acuerdo a reglamento.

CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 6. Para la prestación del servicio de salud se requerirá:

a)    Que la Entidad pública o privada cuente con autorización de funcionamiento y con el nivel de atención para prestar el servicio de salud que el solicitante requiera.
b)    Prestar el servicio profesional de calidad en forma oportuna, desarrollando los procedimientos científicos y técnicos adecuados con los recursos necesarios.
c)    Las Entidades de Salud Públicas, Seguro Social y Privadas, deberán contar con personal y profesionales calificados en número adecuado.
d)    Los equipos e instrumental médico deberá encontrarse en perfectas condiciones de operabilidad.
e)    Por tratarse de un servicio de salud se cumplirán con las normas de bioseguridad referentes a la higiene, la asepsia de los ambientes y del instrumental se constituyen en una obligación fundamental.

Artículo 7. Si el solicitante del servicio requiere una atención con la que la Entidad Pública, Seguro Social o Privada no cuente, esta tendrá la obligación de proporcionar la asistencia médica de auxilio inmediato y remitirlo oportunamente a la Entidad de Salud Pública, Seguro Social o Privada que el caso requiera.

En caso de un paciente que se encuentre afectado con una dolencia grave, deberá ser trasladado en ambulancia y con los medios auxiliares respectivos a otra entidad con nivel superior de capacidad resolutiva sea Pública, Seguridad Social o Privada que el caso requiera.

CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y CIVIL

Artículo 8. La responsabilidad es solidaria entre los Profesionales de Salud y la Entidad de Salud Pública, Seguro Social o Privada que los eligió, por existir unidad del objeto de la presentación y relación de reciprocidad, mediante el cual los Profesionales en Salud se encargan directamente del acto médico y la Entidad de Salud prestadora del servicio se encarga de la admisión del paciente en sus instalaciones, prestando la atención con sus equipos e instrumental.

Artículo 9. En el marco de la aplicación de la presente ley la responsabilidad civil consiste en la obligación de resarcir al paciente por el daño causado y los perjuicios inferidos en la prestación del servicio de salud.

Artículo 10. Son civilmente responsables los Profesionales en Salud que prestan servicios en las entidades de Servicio de Salud Públicas, Seguridad Social o Privadas y que como consecuencia de Mala Praxis Médica, Negligencia y otras acciones que ocasionaren la muerte o causaren daño corporal y que al margen de responsabilidad penal, se encuentran obligados al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Artículo 11. La Entidad de Salud Pública, Seguro Social o Privada, por los servicios prestados en cualquiera de las especialidades que causare daño, secuelas que demanden gastos adicionales al paciente, bajo la previsión de los artículos 7, 8 y 9 de la presente norma, será responsable solidario con los gastos que requiera el paciente hasta su recuperación completa.

Artículo 12. En caso de que el Estado sea condenado al resarcimiento del daño por los servicios que presta en salud, deberá interponer la acción de repetición contra el servidor o profesional médico responsable de la acción u omisión que provocó el daño.

Artículo 13. La responsabilidad civil emerge de los siguientes hechos:

a)    cuando la entidad de salud pública o privada no cuente con el nivel de      atención requerido para la prestación del servicio.
b)    Los que se produzcan por no haber desarrollado procedimientos adecuados con los recursos científicos y técnicos necesarios para la prestación del servicio de salud.
c)    Por no contar con el personal y profesionales calificados para la prestación del servicio de salud.
d)    Por no contar con el equipamiento e instrumental médico en perfectas condiciones de operabilidad.
e)    Por no cumplir con las normas de  bioseguridad, higiene y asepsia de los ambientes y del instrumental médico.
f)     Por no haber prestado la atención de urgencia oportuna.
g)    En caso de gravedad del paciente, por no proporcionar la atención respectiva y no facilitar el medio de transporte que el caso requiera para la remisión a la Entidad de Salud Pública, Seguro Social o Privada.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 14. Del Procedimiento, el afectado para exigir el pago de daños perjuicios deberá:

a)    Presentar Denuncia ante el Ministerio de Salud en forma escrita.
b)    Conocida la denuncia el Ministerio de Salud dispondrá la investigación de los hechos denunciados, y aplicara las disposiciones del proceso Administrativo enmarcadas en la Ley 2341 sin recurso ulterior.
c)    Si el informe final establece indicios de responsabilidad civil, remitirá los antecedentes mediante la unidad legal, al Juez Público en Materia Civil  Comercial a efectos de la Reparación del daño.
d)    El informe emitido por la autoridad encargada del Ministerio de Salud tendrá pleno valor probatorio en Materia, Civil, Penal y/o Administrativa y no será recurrible.
e)    Si se establece además, la existencia de Responsabilidad Penal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, esto no impedirá que se sustancie el proceso por la Responsabilidad Civil.
f)     El pago de Daños y Perjuicios ocasionados por infracciones a la presente ley tendrá privilegio en el pago.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Al momento de publicarse la presente ley, el Ministerio de Salud será el encargado de crear la repartición que deba conocer las denuncias sobre la Responsabilidad Civil.

SEGUNDA. En atención a que la salud es un derecho y una obligación ineludible del Estado y es de su particular interés, la presente ley será aplicable para casos manifiestamente graves y que daten de hace cinco años atrás de la fecha de publicación de la presente ley.

TERCERA. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de ramo queda encargado de la reglamentación.

RECOMENDACIONES.

Por lo brevemente expuesto, el Pleno de esta Comisión se permite recomendar al Plenario de la H. Cámara de Diputados, rescatando las consideraciones del Comité de Salud Deportes y Recreación aprobar el presente Proyecto de Ley, salvo el mejor parecer de los miembros del Pleno Camaral de Diputados.
           La Paz, 2  agosto de 2011.


   Dip. Alejandro Zapata A.
                                                         PRESIDENTE                                                                        
                              





     Dip. Adolfo Ocampo M.                                    Dip. Gilda Oporto B.                                    Dip. Adriana Gil M. 
  DIPUTADO SECRETARIO                          DIPUTADA SECRETARIA                                       VOCAL










      Dip. Richard Cordel  R.                                 Dip. Miguel A. Ruiz M.                              Dip. Victoria Loras F.
VOCAL                                                        VOCAL.                                           DIP. EN EJERCICIO  

4 comentarios:

  1. Estas leyes no dan responsabilidad criminal alguna al Estado, todo va eventualmente dirigido contra el medico. La salud en Bolivia pasara de la sarten al fuego. Buen trabajo de abogados mediocres avalados por el MAS

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  2. Los medicos que trabajamos en instituciones del estado quedamos realmente expuestos a ser procesados por cualquier motivo, ya que nuestros hospitales realmente son muy pobres. Muchas veces las condiciones de trabajo, en cuanto a material y equipamiento se refiere, son pesimas o nulas y la responsabilidad del estado quien la va a juzgar?.

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  3. hay medicos que realmente valen mucho y reconocemos su arduo trabajo y que incluso muchas veces se convierten en nuestros angeles ,pero existe un sector que comete muchos atropellos en contra sus pacientes tambien se debe reconocer esta ley tiene caracter preventivo y esta velando la seguridad del paciente, en otras palabras se les dice que cumplan con su trabajo con responsabilidad, no pongamos excusas, basta!! de tanta mediocridad!! hagan un poco de esfuerzo señores

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